Resumen: La sentencia impugnada declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por haberse interpuesto extemporáneamente. Razona la sentencia impugnada que, al tratarse de un litigio entre administraciones públicas, no cabe tener en cuenta, a efectos del cómputo del plazo, la fecha en que se interpuso el recurso de reposición. El art. 44 LJCA que regula los presupuestos preprocesales exigidos en los litigios entre Administraciones Públicas, debe limitarse a aquellos casos en que, en razón de la naturaleza de la relación jurídica establecida entre dos Administraciones Públicas y del Derecho que resulte aplicable, ambas actúan en ejercicio de prerrogativas o potestades inherentes a su consideración de poder público, pues sólo en estos casos adquiere significado la finalidad perseguida de establecer un mecanismo alternativo al recurso administrativo que posibilite el entendimiento o la concertación, que evite que la controversia interadministrativa se dirima ante la jurisdicción. Cuando en el procedimiento de concesión de la subvención (art 22 LGS) las entidades públicas y los privados participen en condiciones de igualdad sin ostentar la Adm beneficiaria ninguna prerrogativa de poder público no cabe aplicar el art 44 LJCA. Teniendo en cuenta el RD 1112/2007 que regula este tipo de subvenciones, la naturaleza es pública y bilateral (art 13 RD). Sin embargo, se interpuso reposición conforme al pie de recurso, por lo que la tutela judicial efectiva impide la inadmisión.
Resumen: Derecho al honor. Publicación de articulo sobre la salud del demandante. Existencia de defectos formales que determinan su desestimación por la concurrencia de causas de inadmisión. El escrito de interposición se estructura como un escrito de alegaciones en el que tan solo se cita correctamente la norma que habilita para recurrir en casación pero no así la concreta norma sustantiva aplicable a la controversia, observándose que no solo se prescinde del necesario encabezamiento, sino que ni tan siquiera el desarrollo del motivo es lo suficientemente claro como para no dejar lugar a la duda al respecto de cuál es el precepto que se considera vulnerado, ya que en su desarrollo argumental se mezclan constantemente las cuestiones fácticas y jurídicas, y se alude de manera confusa y sin distinción a las libertades de expresión e información y a los derechos al honor y a la intimidad, todo lo cual obligaría a esta sala a un esfuerzo improcedente de averiguación del verdadero problema jurídico. En la resolución de un recurso de casación que afecte a derechos fundamentales está justificado que la recurrente discrepe en casación del juicio de ponderación sobre la base de negar la concurrencia de todos o de alguno o algunos de los requisitos de los que depende su resultado, más ello no ha de llevarse al extremo de permitir que la parte recurrente pueda basar su disconformidad con el juicio de ponderación en una base fáctica distinta de la que tomó la sentencia recurrida.
Resumen: Impuesto sobre Bienes Inmuebles e Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.- Determinar si procede devolver el importe de liquidaciones firmes y consentidas, como consecuencia de una resolución del Catastro Inmobiliario dictada en el seno de un procedimiento de subsanación de discrepancias y que no consta impugnada, dándole efectos retroactivos, cuando en la citada resolución y en la normativa que regula dicho procedimiento se le confiere exclusivamente efectos a futuro. Es improcedente la aplicación de valores ya incorrectos y obsoletos a impuestos cuya base imponible se funda en un valor económico acorde con la realidad, lo que determina que el valor ya formalmente desacreditado y reconocido como erróneo por la Administración no pueda servir como base imponible de los impuestos en debate.
Resumen: Percepción de una cantidad como indemnización por ocupación ilegítima por parte de la Administración de parte de los terrenos comunitarios de la urbanización, cuando el daño fue sufrido por el anterior propietario, sin que se hiciera previsión alguna en el momento de la transmisión. La sentencia recurrida, consideró de modo razonado que existía enriquecimiento injusto por parte de la demandada si definitivamente hacía suya dicha indemnización puesto que no había sido la que había sufrido realmente el daño, dada la fecha en que se produjo el mismo que coincide con la de ocupación de los terrenos. La sala Primera, reiterando el criterio aplicado en precedentes jurisprudenciales, declara que existe un enriquecimiento injusto del nuevo propietario que se plasmaría en que, pese a no haber comprado esa parte de bienes comunes ocupados por la Administración, recibe una indemnización que satisface el valor de la pérdida, una pérdida que no ha podido tener porque no compró la casa con la parte de elementos comunes irregularmente cedidos, sin perjuicio de que quien ahora ostenta la titularidad tenga derecho a resarcirse de los gastos soportados como comunera para sostener la reclamación.
Resumen: Demanda de tutela del derecho al honor interpuesta por un sacerdote contra los periodistas, directora y medio de comunicación en que se publicó un artículo sobre una institución religiosa y varios cargos de la Iglesia Católica; en el artículo se mencionaba al demandante y se narraba que fue condenado en un proceso canónico penal por graves agresiones físicas, describiendo algunas de ellas como agresiones de tipo sexual. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda y la audiencia la confirmó; en esencia, mantuvieron que el artículo tenía base cierta y que debía prevalecer el derecho a la libertad de información. Recurrió en casación el demandante y se desestima su recurso. El recurso de casación se enmarca en el derecho a la información y su ponderación con el derecho al honor del demandante, se parte de la base del indudable interés de la noticia por afectar a miembros de la Iglesia Católica y, del mismo modo, se considera la información publicada veraz; se declara que, en el presente caso, el decreto canónico que condenó al sacerdote por graves agresiones físicas existió y el hecho de que fuese dejado sin efecto posteriormente por razones formales y no por una resolución que negase los graves hechos, en realidad, reforzó la apariencia de veracidad a los ojos del informador, de ahí que no se diese relevancia a ese dato en el artículo. Técnicas de ponderación de los derechos en conflicto: prevalencia del derecho a la libertad de información.
Resumen: Alcance de la indemnización por el perjuicio sufrido con la contratación de unas obligaciones de deuda subordinada y participaciones preferentes. Rendimientos. En la liquidación de los daños indemnizables debe computarse, junto a los daños sufridos, la eventual obtención de ventajas por el acreedor. El daño causado viene determinado por el valor de la inversión realizada menos el valor a que ha quedado reducido el producto y los intereses que fueron cobrados por los demandantes. En el ámbito contractual, si una misma relación obligacional genera al mismo tiempo un daño pero también una ventaja deben compensarse uno y otra, a fin de que el contratante cumplidor no quede en una situación patrimonial más ventajosa con el incumplimiento que con el cumplimiento de la relación obligatoria. Ahora bien, para que se produzca la aminoración solamente han de ser evaluables, a efectos de rebajar el montante indemnizatorio, aquellas ventajas que el deudor haya obtenido precisamente mediante el hecho generador de la responsabilidad o en relación causal adecuada con este. Para la determinación del perjuicio y, en su caso, cálculo de la indemnización, es necesario descontar los rendimientos obtenidos durante la vigencia de las subordinadas y de las preferentes. Se estima el recurso de casación y, al asumir la instancia, se desestima la demanda, ya que la suma de los rendimientos y el capital rescatado tras la intervención del FROB es superior al importe de la inversión realizada.
Resumen: La sala estima un recurso de casación frente a una sentencia que había acogido una acción indemnizatoria por incumplimiento de los deberes de información en la adquisición de preferentes y que, a la hora de fijar esta indemnización, no había descontado los rendimientos obtenidos por el producto. La sala reitera su doctrina. Si una misma relación obligacional genera al mismo tiempo un daño -en el caso, por incumplimiento de la otra parte- pero también una ventaja -la percepción de unos rendimientos económicos-, deben compensarse uno y otra, a fin de que el contratante cumplidor no quede en una situación patrimonial más ventajosa con el incumplimiento que con el cumplimiento de la relación obligatoria. Como la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados resarce económicamente el menoscabo patrimonial producido al perjudicado, la indemnización se concreta en la pérdida de la inversión, pero compensada con la ganancia obtenida, que tuvo la misma causa negocial. Para este cálculo, a la suma inicialmente invertida hay que descontar el importe rescatado tras la intervención del FROB y los rendimientos generados a favor de los clientes durante la vigencia de las preferentes. Se casa la sentencia, y al asumir la instancia, se estima en parte la demanda y se condena al banco demandado a indemnizar a la demandante en la diferencia entre el capital invertido, por un lado, y, por otro, el rescatado y los rendimientos obtenidos, más el interés legal desde la demanda.
Resumen: Demanda en reclamación de daños y perjuicios por incumplimiento de las obligaciones legales de asesoramiento e información en la comercialización de deuda subordinada. La sentencia de primera instancia estimó la demanda y la sentencia de segunda instancia la confirmó; en estas sentencias, al fijar el importe de los perjuicios no se descontaron los rendimientos obtenidos durante la vigencia de los productos financieros. Interpuesto recurso de casación por la entidad bancaria, se estimó en el sentido de considerar que en toda relación obligacional se generan un daño y una ventaja, han de compensarse unos con otros a fin de que el contratante cumplidor no quede en una situación más ventajosa con el incumplimiento de la otra parte que con su cumplimiento; del montante indemnizatorio han de descontarse los rendimientos del producto financiero obtenidos por el cliente. La estimación de la casación comporta la asunción de la instancia, la estimación del recurso de apelación y la desestimación de la demanda, al no haber quedado acreditada la existencia de perjuicio; de la documentación aportada se desprende que el importe de los rendimientos obtenidos por las subordinadas durante el periodo de vigencia más el capital rescatado tras la intervención de la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB), es superior al importe de la inversión realizada con la adquisición de las obligaciones de deuda subordinada.
Resumen: La respuesta a la pregunta que se plantea en el auto de admisión del recurso de casación, esto es, determinar si es posible cuestionar la legalidad del acto administrativo de imposición de una sanción tributaria cuando el fallecimiento del sujeto infractor tenga lugar antes de que aquél haya ganado firmeza, ha de ser, según la Sala, que, producido el fallecimiento del sujeto infractor después del acuerdo de imposición de sanción, pero antes de su firmeza, no es posible cuestionar la legalidad del acto administrativo de imposición de la sanción, al haberse producido la extinción de la sanción por ministerio de la ley. En consecuencia, se estima el recurso de casación promovido toda vez que el criterio de la sentencia recurrida no se ajusta a la interpretación que se reputa correcta. Y se estima en parte el recurso contencioso-administrativo al haberse producido la extinción por fallecimiento de las sanciones impuestas a doña Susana, extinción producida por ministerio de la ley, todo ello sin entrar a examinar la legalidad de los acuerdos de imposición de sanción.
Resumen: La Sala estima el recurso de casación. Constata la discrepancia en las resoluciones de las audiencias provinciales y resuelve que, en el régimen anterior a la reforma de la Ley 42/2015, resulta aplicable el plazo de 5 años previsto en el art.1966-3.ºCC, referido a las acciones ordenadas a exigir pagos que deban hacerse por años o en plazos más breves, situación en la que resulta plenamente subsumible el caso de la contribución de los comuneros a los gastos comunes establecida como obligación en el artículo 9.1.e) LPH, sin que el hecho de tratarse de una obligación prevista en la propia ley haya de determinar la aplicación de un plazo distinto de prescripción. Los presupuestos de la comunidad son anuales y en el ejercicio económico anual se producen los gastos correspondientes, que han de ser satisfechos por los comuneros según la cuota asignada. Precisamente el aplazamiento por mensualidades de los pagos, en este caso de las cuotas de comunidad, responde a la necesidad de no sobrecargar a las economías familiares que podrían ser destinatarias de una reclamación muy cuantiosa. Es cierto que se trata de una obligación esencial para el desarrollo de la vida comunitaria y que cesar en los pagos supone -salvo casos especialmente justificados- una actuación insolidaria, pero del mismo modo resulta incomprensible que la comunidad deje transcurrir tan largo período de tiempo -en este caso, notablemente superior a los cinco años- para exigir el pago a los comuneros morosos.